Resumen: No hay prueba de ningún acuerdo de distribución de bienes entre las partes ni de que el demandante disponía de ningún porcentaje de propiedad sobre la herencia deferida por su tía heredera fiduciaria.Dicho acuerdo sería contra legem. Nunca fue heredero de Abilio, la herencia fideicomitida hizo tránsito directamente de su causante fiduciaria a las herederas fideicomisarias. El actor nunca pudo aprovechar la norma sobre partición entre coherederos. Las apelantes creyeron erróneamente que dicho porcentaje del 25% respondía al pago de las legítimas. Dicho porcentaje tampoco se justifica como detracción de la cuarta trebeliánica. No se tenía derecho a ese ni a ningún porcentaje, por ninguna de ambas legitimarias, tampoco su hermana fiduciaria cuyo valor de legítima -sin actualización- sería idéntico. Conforme a los principios dispositivo, de rogación y congruencia, se mantendrá una petición que contradice este enfoque jurídico. Las sucesivas imputaciones a la legítima, producidas por la detracción de la caja social no respondería a la imputación legal efectiva al pago de la legítima de la fiduciaria. Hay incongruencia en atribuir el valor de los bienes desaparecidos a las apelantes, en lugar de imputarlo a la legítima de la fiduciaria. Se valoran los bienes fideicomitidos desaparecidos por haber sido enajenados, los alquileres, las obras de conservación extraordoinaria, facturas y otras partidas. Se aplica en parte la doctrina de los actos propios y la cosa juzgada.
